Articulo 43 Transparencia...e Canarias

Articulo 43 Transparencia y acceso a la información pública de Canarias

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Artículo 43.- Inadmisión de solicitudes.

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1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes.

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.

2. En la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en el apartado anterior se seguirán las siguientes normas:

a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.

b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos.

c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta ley.