Articulo 43 Transporte de personas por carretera
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»Artículo 43. Conducción de vehículos autotaxi.
Vigente
La conducción de vehículos autotaxi se ajustará a la normativa que reglamentariamente, o a través de Ordenanza Municipal, se establezca, en cuanto al número de personas conductoras y requisitos personales exigibles a las mismas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006