Articulo 43120 Código Civil de Cataluña
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Artículo 431-20. Heredamiento mutual

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1. El heredamiento es mutual si contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

2. En los pactos sucesorios que contienen heredamientos mutuales, puede pactarse que, cuando el superviviente muera, los bienes heredados hagan tránsito a otras personas. La elección del heredero o herederos sucesivos puede encomendarse al superviviente de acuerdo con lo establecido por los artículos 424-1 a 424-4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003