Articulo 432 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 432 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 432.

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Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

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