Articulo 434 Procesal militar
Articulo 434 Procesal militar

Articulo 434 Procesal militar

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 434.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares.

Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989