Articulo 438 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 438 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 438

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El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración.

En este último caso podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882