Articulo 44 Auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas
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»Artículo 44. Autorización de auditores de terceros países
Vigente
1. A reserva de reciprocidad, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar a un auditor de un tercer país como auditor legal si esta persona presenta pruebas de que reúne condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 4 y los artículos 6 a 13.
2. Antes de autorizar a un auditor de un tercer país que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-06-2006 en vigor desde 29-06-2006