Articulo 44 bis Dleg 2/20...carreteras

Articulo 44 bis Dleg. 2/2009, de 25 de agosto, Cataluña, T.R. de la Ley de carreteras

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Artículo 44 bis. Desvío temporal del tráfico

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44 bis 1. La Administración de la Generalidad puede ordenar el desvío temporal del tráfico de vehículos por la totalidad o una parte del recorrido de una vía explotada en régimen de concesión si concurren circunstancias excepcionales que motiven su necesidad. Este desvío debe mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad vial, la fluidez del tráfico y el restablecimiento de las condiciones ordinarias de circulación en la vía afectada por dichas circunstancias.

44 bis 2. En las vías de peaje explícito de titularidad de la Generalidad el desvío puede conllevar, si las circunstancias lo justifican y por el tiempo estrictamente indispensable, el establecimiento de la exención temporal del pago del peaje a los vehículos que circulen por el recorrido o tramo de la vía de peaje afectados, con la compensación que corresponda al concesionario por los perjuicios causados, por el concepto y calculada en la forma que dispone el apartado 3, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del Estado 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.

44 bis 3. El concesionario tiene derecho a la percepción de un importe igual a la suma de los peajes no percibidos y correspondientes a los vehículos que habrían circulado por el tramo afectado en circunstancias ordinarias, estimado como la media de vehículos –según categoría tarifaria– que hayan circulado por el mismo tramo o barrera de peaje, durante el mismo lapso de tiempo y día de la semana consecutiva anterior y posterior al desvío. En el caso de que entre los días mencionados en las semanas consecutivas estén afectados por la estacionalidad del tráfico –como días festivos o vísperas de festivo– se toma como referencia un día comparable de entre las dos semanas anteriores y posteriores al desvío.

44 bis 4. En los episodios de desvío de hasta cuarenta y ocho horas, por la corta duración, el número de vehículos inducidos es marginal respecto al tráfico anual de la autopista, por lo que no se consideran más gastos de conservación, mantenimiento y explotación. En caso contrario, a dicho importe debe añadírsele la compensación económica de los gastos de conservación, mantenimiento y explotación mayores determinados como el 5% del valor del peaje generado por el tráfico inducido.

44 bis 5. A efectos de lo establecido en este artículo, son circunstancias excepcionales:

a) Las restricciones totales o parciales de tráfico motivadas por accidentes de circulación, manifestaciones, fenómenos naturales de excepcional gravedad (inundaciones, terremotos, movimientos del terreno o incendios), siempre que estas restricciones se produzcan en las carreteras situadas en el entorno cercano de las vías de peaje en régimen de concesión y que, por su naturaleza, provoquen afectaciones viarias de gravedad en la red y en sus usuarios.

b) Las restricciones en una de las calzadas de la vía de peaje, siempre que se estime de forma objetiva que pueden provocar un riesgo para la seguridad de las personas y, en general, para la seguridad vial.

c) La activación de planes de protección civil, estatal, autonómico o municipal, en que sea necesario utilizar las vías de peaje para facilitar la evacuación, de forma rápida, ordenada, urgente y segura, de la población afectada.

d) La activación de planes o situaciones de emergencia derivadas de cualquiera de las incidencias anteriores, así como de otras situaciones excepcionales y de especial gravedad que conlleven una drástica caída, sobrevenida y no previsible, de la oferta infraestructural de los sistemas de transporte del corredor afectado, siempre que dicha caída genere afectaciones muy graves a la movilidad y no sea posible garantizarla mediante otras medidas alternativas.

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