Articulo 44 bis Taxi de Cataluña
Artículo 44 bis. Medida provisional de inmovilización del vehículo
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1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39, así como la infracción grave tipificada por el artículo 40.c.
A Los efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que han dado lugar a la inmovilización.
Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. En caso de que no lo haga, dichos medios pueden ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de estas medidas corren, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no se puede levantar la inmovilización hasta que este los abone.
2. La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el denunciado está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del denunciado, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.
3. La inmovilización de los vehículos debe hacerse del siguiente modo:
a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la denuncia correspondiente y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.
b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. En caso de que se efectúe el depósito, este debe constituirse en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito o una transferencia efectuada de acuerdo con las condiciones y garantías que establezca la autoridad competente. La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse dicha cantidad con la denuncia.
c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a la disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.
d) En ningún caso se puede devolver la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo si no se ha hecho efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.
- Modificación realizada (apdos. 1 y 3) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026
- Artículo modificado (44 bis, se añade) por LEY 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
(GC de 13-03-2015) en vigor desde 14-03-2015
