Articulo 44 Cajas de Ahorros de Euskadi

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Artículo 44.- Principios generales de los órganos de gobierno.

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1.- La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno.

Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control. Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros la Dirección General y las comisiones de Inversiones, de Retribuciones y Nombramientos y de Obra Social.

De acuerdo con el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres, las candidaturas que se presenten para la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control procurarán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres.

No obstante, a las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en los capítulos III y IV del Título I de la presente Ley les serán de aplicación las siguientes especialidades:

a) Los órganos de gobierno de la caja serán la Asamblea General, el Consejo de Administración y, potestativamente, la Comisión de Control. En el caso de que no exista Comisión de Control, los estatutos de la caja deberán prever y regular la composición y procedimiento de actuación del órgano que vaya a ejercer las funciones de control de los procesos electorales y de control de los procesos de designación de los órganos de gobierno, así como las de información atribuidas en esta Ley a la citada comisión.

b) La representación de los intereses colectivos de las personas impositoras, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores y trabajadoras en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:

i) La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera.

Ii) La representación de los grupos de impositores e impositoras y del personal se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de ese personal en los órganos de gobierno incluirá asimismo a los empleados y empleadas de la caja de ahorros.

c) El número de miembros de los órganos de gobierno, así como la periodicidad de sus sesiones, serán ajustados a la dimensión económica y a la actividad de la entidad por los estatutos de la caja de ahorros.

2.- Ningún miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros podrá serlo simultáneamente de los de otra entidad financiera del mismo ámbito de actuación, salvo que se halle en dicha situación en representación de la propia caja. Tampoco podrán formar parte de los órganos de gobierno de una caja quienes mantengan relación laboral activa en otras entidades financieras no dependientes de aquella.

3.- En el ejercicio de sus funciones como miembros de la Asamblea General, los consejeros y consejeras generales no podrán percibir retribuciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento.

El ejercicio de las funciones de vocal del Consejo de Administración y de vocal de la Comisión de Control podrá ser retribuido, correspondiendo a la Asamblea General su determinación. En el caso de que se trate de dedicación exclusiva, la retribución será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerzan en representación de la caja.

En todo caso, los ingresos que obtenga cualquier miembro de los órganos de gobierno de la caja como consecuencia de actividades externas que ejerza en representación de aquella, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

En los casos previstos en los capítulos III y IV del Título I de esta Ley, los ingresos que obtengan los consejeros o consejeras dominicales de las cajas en el Consejo de Administración de la entidad central, salvo los conceptos señalados en los dos primeros párrafos de este apartado, como consecuencia de actividades externas que ejerzan en representación de aquella, deberán cederse a dicha entidad central.

4.- Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración, de la Comisión de Control y de las demás comisiones tendrán carácter secreto, constituyendo su incumplimiento infracción grave de las previstas en el artículo 26.j) de la presente Ley y motivo de la incompatibilidad prevista en el apartado A) del artículo 53 de esta Ley.

5.- En todo caso, el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los citados altos cargos, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o las personas titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.

b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros.