Articulo 44 Carreteras
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Art. 44.

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1. Cuando se haya denunciado la infracción, y con independencia de la instrucción del correspondiente expediente, el organismo titular o gestor de la carretera dispondrá:

A) la paralización inmediata de la obra, si la denuncia ha sido realizada por agentes de la autoridad, o

B) la orden de comprobación de la infracción denunciada, si ha sido realizada por particulares.

2. Una vez comprobada la infracción en el plazo máximo de dos meses, el organismo titular o gestor de la carretera deberá adoptar una de las siguientes soluciones:

A) dar un plazo de un mes para que el afectado inicie el expediente de legalización de las obras o actuaciones.

B) si estas obras o actuaciones no fueran legalizables, dar un plazo máximo de un mes para demolerlas.

C) demoler las obras e instalaciones e impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones de la autorización por cuenta del infractor, si no lo hubiere hecho el, en el plazo señalado en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990