Articulo 44 Carreteras y Caminos

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Artículo 44.

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1. La autorización de las obras o actividades en las zonas de dominio público y servidumbre de las travesías será competencia de la administración titular de la carretera cuando no exista planeamiento urbanístico aprobado con su informe favorable o la actuación no se halle sometida a licencia urbanística y pueda afectar a la seguridad vial.

2. En el resto de los casos la competencia recaerá en los ayuntamientos que aplicarán las normas de protección de la carretera al conceder la licencia urbanística, cuya solicitud será comunicada a la administración titular de la carretera. No obstante, cuando la actuación afecte a la calzada, el ayuntamiento solicitará de la administración titular informe previo que tendrá carácter vinculante.