Articulo 44 Carreteras de Galicia -Vigente-
Artículo 44. Usos autorizables en la zona de servidumbre.
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1. En la zona de servidumbre de las carreteras sólo se podrán autorizar los siguientes usos:
a) Usos autorizables en la zona de dominio público adyacente.
b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
c) Plantación de arbolado.
d) Cierres completamente diáfanos, sobre piquetes sin cimentación de obra de fábrica.
e) Movimientos de tierra y explanaciones.
f) Excepcionalmente, viales, aparcamientos, isletas y zonas ajardinadas de uso público.
g) Parcelaciones y segregaciones.
2. En ningún caso se autorizarán obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades en la zona de servidumbre que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
- Modificación realizada (apdo. 1.c)) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. (G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
- Modificación realizada (44 (apdo. 1.b), se modifica; apdo. 1.g), se añade)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Artículo modificado (44 (apdo. 1.d)) por LEY 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 29-01-2021) en vigor desde 30-01-2021
