Articulo 44 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 44. De las modalidades tradicionales de caza.

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1. Las modalidades de caza que pueden practicarse en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías serán definidas y reguladas anualmente en la Orden General de Vedas.

2. La celebración de monterías, recechos y ojeos requerirá autorización previa de la Consejería competente que establecerá las condiciones para su práctica. Éstas podrán ser establecidas, con carácter general, en las respectivas Órdenes Generales de Vedas. Los solicitantes y aquellas otras personas, sean o no cazadores, que participen en las citadas modalidades cinegéticas deberán ajustarse a lo que se disponga en dicha autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004