Articulo 44 Centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil
Artículo 44. Discapacidad o trastorno del desarrollo.
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1. La circunstancia de que el niño o la niña esté recibiendo tratamiento financiado con fondos públicos por un trastorno del desarrollo en un Centro de Atención Infantil Temprana de la Comunidad Autónoma de Andalucía se acreditará mediante certificación del equipo provincial de atención temprana correspondiente.
2. En el caso de que el niño o niña, su madre, padre o persona que ejerza la guarda o tutela o alguno de sus hermanos o hermanas o menores en acogimiento en la misma unidad familiar tengan reconocido un grado de discapacidad, igual o superior al treinta y tres por ciento, sus tutores o guardadores legales deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación a recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.
3. En caso de que no se pueda obtener la información a la que se refiere el apartado anterior, se deberán aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro educativo público o de la persona física o jurídica titular del centro privado de convenio, los correspondientes certificados de los dictámenes de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones públicas.
4. La valoración de este criterio de admisión será de dos puntos. En caso de que las situaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 confluyan en una misma familia, sólo se aportará la documentación correspondiente a una de ellas.
- Artículo modificado (44) por Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.
(JA de 25-02-2011) en vigor desde 25-02-2011
