Articulo 44 Colegios Profesionales
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Artículo 44. Contenido.

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En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán constar:

a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

c) Los estatutos de los colegios profesionales de Andalucía y de los consejos andaluces de colegios profesionales, así como sus modificaciones.

d) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

e) El domicilio o sede de las corporaciones y, en su caso, de sus delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Cualquier otra circunstancia que se determine reglamentariamente.