Articulo 44 Conservación de la naturaleza
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Artículo 44.

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1. Se definen como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o viven o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidas las especies que están de paso, invernan o cuya presencia es ocasional. A fin de promover su recuperación, se incluirán en este grupo las que se han extinguido en la Comunidad Autónoma del País Vasco en tiempos históricos recientes, según se determine reglamentariamente.

2. Se consideran especies de la fauna y flora silvestres no autóctonas aquellas especies que no perteneciendo al grupo anterior sean introducidas en el medio natural y vivan en estado silvestre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994