Articulo 44 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
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Artículo 44. Régimen de usos.

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1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los usos en un espacio natural protegido tendrán la consideración de «permitidos», «incompatibles» y «autorizables».

2. Serán «permitidos» los usos o actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; «incompatibles» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características; y «autorizables» aquellos que bajo determinadas condiciones pueden ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por la Dirección General de Medio Ambiente con el informe previo emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.

4. Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan conforme a lo previsto en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998