Articulo 44 Convenio entr... herencias

Articulo 44 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias

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Artículo 44.

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1. El presente Convenio será ratificado, y los Instrumentos de ratificación se intercambiarán en París en el plazo más breve posible.

2. Entrará en vigor un mes después del intercambio de los Instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán por primera vez:

a) Por lo que afecta a los impuestos sobre dividendos e intereses percibidos por retención en la fuente, a los que se refieren los artículos 15 y 16, a las utilidades cuyo pago se acuerde con posterioridad a su entrada en vigor.

b) En lo que se refiere a los otros impuestos sobre las rentas, al gravamen de las utilidades correspondientes al año civil en el curso del cual se ha realizado el intercambio de los Instrumentos de ratificación o a los ejercicios cerrados en el curso de dicho año.

c) En lo que se refiere a las herencias, al gravamen de las herencias de las personas fallecidas en el día y a partir del día en el que se hayan intercambiado los Instrumentos de ratificación.