Articulo 44 Deporte de Aragón -Derogada-
Artículo 44. De la utilización de instalaciones de carácter natural.
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1. La utilización de instalaciones calificadas como de carácter natural en el censo general, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma o cuya gestión le esté encomendada, requiere autorización cuando se trate de usos deportivos en modalidades específicamente organizadas o de tipo competitivo oficial.
2. Cuando la utilización con fines deportivos de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior sea compatible con otros usos del mismo carácter, se incluirán las condiciones que requiera dicha compatibilidad.
3. La utilización de las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores podrá ser restringida temporalmente por motivos de seguridad, de protección del medio ambiente, de garantía para los usuarios o de protección de las mismas instalaciones, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
