Articulo 44 Electoral de Andalucía

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Artículo 44.

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1. Los Administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones agrupaciones que las promovieron.