Articulo 44 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 44
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1. Salvo lo dispuesto en los artículos 45 a 49, serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos científicos no amparados por el artículo 43 que sean importados exclusivamente con fines no comerciales.
2. La franquicia prevista en el apartado 1 se limitará a los ins trumentos y aparatos científicos que se destinen:
a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, así como a servicios dependientes de un estableci miento público o de utilidad pública y que tengan como acti vidad principal la enseñanza o la investigación científica, o
b) a establecimientos de carácter privado que tengan como acti vidad principal la enseñanza o la investigación científica y que hayan sido autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
