Articulo 44 Establecimientos hoteleros de Andalucía
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»Artículo 44. Insonorización.
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(DEROGADO)
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica, las unidades de alojamiento hotelero deberán estar convenientemente insonorizadas.
2. Toda maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán también insonorizarse.
3. En los lugares de reunión, comedores, bares, discotecas y salas de fiestas deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústico-absorbentes.
Modificaciones
- Artículo modificado (42, 44, 46, 48 y 50) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010
