Articulo 44 Ferroviaria

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Artículo 44. Circulación.

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1. La velocidad de circulación de los tranvías debe adaptarse, en todos los casos, a las condiciones del lugar, de modo que se garantice que pueden detenerse con seguridad en el lugar previsto. Debe tenerse una precaución especial cuando los tranvías circulen por vías públicas y plazas y cuando las maniobras se hagan de noche, con mala visibilidad o en modo degradado.

2. Las normas que regulan la coordinación entre los diferentes modos de transporte, en el caso de los cruces de líneas de tranvías con vías urbanas o carreteras, deben establecerse por reglamento. En las intersecciones sin semáforos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.1.b del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, la prioridad de paso corresponde a los tranvías sobre los vehículos privados y los vehículos de rodadura destinados al transporte público.