Articulo 44 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
Artículo 44. Pago a los beneficiarios
1. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonen íntegramente a los beneficiarios.
2. Los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:
a) antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 70 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas de ayuda que constituyen pagos directos a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, y con respecto al año de solicitud 2026 anticipos de hasta el 75 % de las intervenciones y medidas de ayuda a que se refiere la presente letra, antes del 16 de octubre de 2026 inclusive;
b) antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 85 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 73 y 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.
3 bis. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos a los beneficiarios de las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.
3 ter. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos en virtud del régimen de ayuda establecido en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en relación con la ayuda para el curso escolar 2023/2024 y los cursos escolares siguientes, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.
3 quater. Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos a los beneficiarios de las medidas de apoyo a los mercados agrícolas adoptadas en virtud de los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.
4. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que modifiquen el presente artículo añadiendo normas que permitan a los Estados miembros pagar anticipos en lo que respecta a las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en lo que respecta a las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrícolas, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.
5. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones específicas para el pago de anticipos, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.
6. A petición de un Estado miembro, en caso de emergencia, y dentro de los límites establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará, cuando corresponda, actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
- Modificación realizada (apdo. 2, párrafo segundo, letra a)) por Reglamento (UE) 2026/1768 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2026, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta a un tipo específico de intervención a fin de proporcionar ayuda temporal excepcional en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y a la posibilidad de adaptar las asignaciones para pagos directos para el año natural 2027 y el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a normas más flexibles sobre el pago de anticipos en respuesta al aumento de los precios de los fertilizantes a consecuencia de la crisis de Oriente Próximo (DC de 21-07-2026) en vigor desde 22-07-2026
- Modificación realizada (apdo. 2, párrafo segundo) por Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual del rendimiento y los controles y sanciones (DC de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
- Artículo modificado (44 (apdos. 3 bis, 3 ter y 3 quater se añaden)) por REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1408 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al pago de anticipos para determinadas intervenciones y medidas de apoyo contempladas en los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DC de 19-08-2022) en vigor desde 26-08-2022

