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Articulo 44 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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Artículo cuarenta y cuatro.

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La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos.