Articulo 44 Impuestos especiales de Álava
Artículo 44. Normas particulares de gestión
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol.
2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el apartado 7 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.
3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en el artículo 22 y artículo 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el Impuesto.

