Articulo 44 Industria de I. Balears
Artículo 44. Organismos de control
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1. Los requisitos de funcionamiento de los organismos de control, definidos en el artículo 3 de esta ley, son los establecidos en la correspondiente normativa estatal.
2. Los organismos de control que desarrollen su actividad en las Illes Balears se sujetan a la supervisión de la Administración de la comunidad autónoma, a la que también corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. Los organismos de control habilitados en las Illes Balears facilitarán a la consejería competente en materia de industria, así como a la Administración del Estado, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine.
4. La consejería competente en materia de industria supervisará la actuación del organismo de control. Cuando se deduzca la ausencia de competencia técnica o de otros requisitos legalmente necesarios para ejercer la actividad, revocará las habilitaciones que haya otorgado, previo el correspondiente procedimiento con audiencia a la persona interesada, y trasladará esta revocación al organismo que la haya acreditado.
5. En caso de no ser competente para acordar la suspensión o revocación de la correspondiente habilitación o para prohibir el ejercicio de la actividad, trasladará los hechos a la administración pública competente. En este supuesto, la consejería competente en materia de industria puede acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación o de la actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento.
