Articulo 44 Juegos
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Artículo 44. Infracciones muy graves

Vigente

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Son infracciones muy graves:

a) La organización, práctica, celebración o explotación de los juegos regulados en la presente ley e incluidos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia careciendo de la preceptiva autorización, así como la práctica de estos juegos y actividades en establecimientos o locales distintos de los permitidos.

b) La organización, práctica, celebración o explotación de juegos al margen de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ley, así como la organización, práctica, celebración o explotación de los juegos no previstos en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no constituya infracción grave o leve.

c) La comercialización, distribución y utilización del material para la práctica de las actividades reguladas en la presente ley sin poseer la correspondiente homologación.

d) La sustitución, alteración o manipulación fraudulenta de los sistemas técnicos y del material previamente homologado.

e) Reducir el capital social de las empresas de juego por debajo de los límites establecidos en el artículo 39 y de los previstos en las normas reglamentarias a que remite dicho precepto, salvo que se restablezca en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a su reducción.

f) La instalación y explotación de máquinas o cualquier elemento para la práctica de los juegos regulados en la presente ley carentes de las marcas de fábrica o la alteración o inexactitud de tales marcas.

g) La manipulación de los juegos o del material de juego previamente homologado, tendente a alterar la distribución de premios y porcentajes establecidos para el concreto juego de que se trata.

h) La concesión de préstamos a las personas usuarias de los juegos en los lugares en que se practique el juego.

i) La utilización o aportación de datos no conformes con la realidad o de documentos falsos o alterados para obtener autorizaciones e inscripciones o para atender a requerimientos efectuados por el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego.

j) Carecer de un sistema de control de acceso en los supuestos exigidos en la presente norma.

k) Permitir las personas titulares de los establecimientos de juego previstos en el artículo 29 la entrada o la práctica de las actividades de juego a las personas menores de edad o a las personas que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

l) Permitir las personas titulares de los establecimientos previstos en el artículo 38 la práctica de actividades de juego por personas menores de edad en dichos establecimientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023