Artículo 44 Ley 9/1994, ...e Cataluña

Artículo 44. Ley 9/1994, de 29 de junio, Cataluña, Reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña

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Artículo 44. Nueva redacción del artículo 71.

Derogado

Se modifica el artículo 71 de la Ley 17/1985, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La excedencia voluntaria significa el cese temporal de la relación de trabajo, sin derecho a percibir ningún tipo de retribuciones.

2. La excedencia voluntaria puede concederse a petición del funcionario en los siguientes casos:

a) Por interés particular. Para poder solicitar esta excedencia deben haberse prestado servicios efectivos en cualquier Administración pública durante los cinco años inmediatamente anteriores, y no puede permanecerse en la misma menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalentes a los años que el funcionario acredite haber prestado servicios en cualesquiera de las Administraciones públicas, hasta un máximo de quince años. La falta de solicitud de reingreso al servicio activo en el período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular conlleva la pérdida de la condición de funcionario.

b) Para cuidar a un hijo. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia no superior a tres años para cuidar a un hijo, ya sea por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento. Los hijos sucesivos dan derecho a un nuevo período de excedencia, que pone fin al período de que se esté disfrutando. Si el padre y la madre trabajan, sólo uno de ellos puede ejercer este derecho. Durante el primer año de cada período, los funcionarios en esta situación tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y sistema de previsión o derechos pasivos.

Lo dispuesto en la presente letra se aplica también en los casos de acogimiento reconocido por la autoridad competente con carácter previo a la adopción, sin perjuicio de lo que determine la normativa del régimen de previsión del funcionario.

c) Por incompatibilidades. Se concede si los funcionarios públicos se hallan en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualesquiera de las Administraciones públicas o pasan a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que no les corresponda quedar en otra situación y salvo que hayan obtenido la pertinente autorización de compatibilidad, de acuerdo con la legislación de incompatibilidades. El órgano competente puede conceder automáticamente y de oficio este tipo de excedencia.

3. No puede concederse la excedencia voluntaria a un funcionario que esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción, sin perjuicio de lo que se establezca por reglamento para los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.

4. El tiempo en que se permanece en la situación de excedencia voluntaria no se computa a efectos de trienios, grado y derechos pasivos, ni conlleva reserva de plaza y destino, sin perjuicio de lo que establece la letra b) del apartado 2.

5. El Gobierno puede aprobar medidas específicas para incentivar la excedencia voluntaria, las cuales determinarán su ámbito de aplicación, los incentivos y las condiciones y requisitos que deben cumplirse para poder solicitarla. En cualquier caso, la declaración de la situación de excedencia voluntaria incentivada queda condicionada a las necesidades del servicio. La excedencia voluntaria incentivada tiene una duración de cinco años e impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa. Una vez transcurrido el plazo de cinco años, se pasa automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Lo que establecen los apartados 3 y 4 se aplica igualmente a la situación de excedencia voluntaria incentivada.»