Articulo 44 Ley del Deporte
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Artículo 44. Modalidades y especialidades deportivas.

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1. Se entiende por modalidad deportiva toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias, que tenga tradición, reconocimiento y reglamentación autonómica y nacional. Una modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y, a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas.

Se entiende por especialidad deportiva la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares, que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica que la configura con un grado de autonomía suficiente respecto de otras especialidades deportivas y/o modalidades deportivas. Dentro de cada especialidad pueden existir diferentes disciplinas deportivas, atendiendo a la exclusividad de sus reglas, así como al lugar donde se desarrolla.

El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas de ámbito estatal lo realiza el Consejo Superior de Deportes en los términos previstos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, a instancia de los interesados que practiquen u organicen las mismas o, tratándose de especialidades, de las federaciones deportivas españolas.

El reconocimiento de las modalidades y especialidades deportivas es previo al reconocimiento de la respectiva federación deportiva española o, en su caso, de la incorporación de la modalidad o especialidad a una federación deportiva española en sus estatutos y reglamentos.

2. En todo caso, serán criterios de valoración el reconocimiento previo de la modalidad en el ámbito internacional, la existencia de una tradición sobre su forma de realización y de reglas internacionales de práctica y técnicas, la implantación real en nuestro país y el interés que, para el deporte español, aprecie el Consejo Superior de Deportes.

El reconocimiento de especialidades deportivas debe valorar su autonomía funcional dentro de la modalidad respectiva, la existencia de competiciones propias, su reconocimiento en el ámbito deportivo y, en general, el interés que, para el deporte y para su práctica, aprecie el Consejo Superior de Deportes.

3. Una modalidad deportiva de ámbito estatal solo podrá estar reconocida a una única federación deportiva española.

4. Asimismo, cada federación deportiva española desarrollará su actividad en una única modalidad deportiva y las especialidades que puedan ser reconocidas.

No obstante lo anterior, una federación deportiva española podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes el reconocimiento del desarrollo de más de una modalidad cuando con ello se consiga una solución más eficiente y no sea contrario a la organización internacional del deporte. Si se refiere a modalidades reconocidas, esta posibilidad deberá ser aprobada por mayoría absoluta de las asambleas generales de las federaciones deportivas españolas correspondientes.

Esta integración podrá ser solicitada, igualmente, por acuerdo de dos o más federaciones deportivas españolas, con las mayorías establecidas en el párrafo precedente.

Además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las federaciones deportivas españolas de deportes para personas con discapacidad podrán desarrollar más de una modalidad deportiva dentro de su ámbito de actuación.

5. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de disciplinas deportivas asociadas dentro de cada modalidad reconocida por el Consejo Superior de Deportes, así como los efectos que se deriven de dicho reconocimiento en el marco de esta ley y sus disposiciones de desarrollo, en las condiciones previstas para el reconocimiento de especialidades deportivas dentro de una modalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023