Articulo 44 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 44.

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En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955