Articulo 44 Ley del Notariado
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Artículo 44.

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Los Notarios no podrán ser suspensos ni privados de oficio gubernativamente, exceptuando, en cuanto a la suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862