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Articulo 44 medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos

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Artículo 44. Modificación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

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1. El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Fondo de Educación y Promoción.

1. Dentro de las actividades que cumplan finalidades cooperativas o sociales, la Consejería competente en materia de política financiera podrá establecer las directrices a seguir en relación al Fondo de Educación y Promoción, indicando las carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cooperativas de Crédito para la elección de las actuaciones concretas.

En este sentido el Fondo de Educación y Promoción podrá ser destinado, entre otras finalidades, a cualquier actividad que redunde en ayudar a evitar la exclusión financiera o paliar sus efectos bien mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas; incluido el gasto en equipamiento e instalaciones

2. Para el caso de Cooperativas de Crédito que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social, se establecerán por la Consejería competente en materia de política financiera los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma actuaciones relacionadas con el Fondo de Educación y Promoción, en función de los recursos captados en la misma».

2. El apartado 4 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«4. En la Asamblea General ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 17.2.

Dentro de este límite, en la Asamblea General cada socio solo podrá representar a otro socio, y el número de votos que, por derecho propio o por apoderamiento, corresponda a un socio no puede exceder del límite previsto en los estatutos sociales.

Los socios que tengan la condición de trabajadores de la Cooperativa de Crédito, sólo podrán ostentar representación conferida por otros socios que sean trabajadores de la Entidad o, asimismo, si los Estatutos lo prevén, por otros socios que sean familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y de las sociedades de las que, el socio trabajador, sea administrador».

3. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Composición.

1. El número de miembros del Consejo Rector estará comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de quince, dos de los cuales podrán no ser socios y obligatoriamente habrá un vocal representante de los trabajadores.

2. Todos los miembros del Consejo Rector serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesionalidad, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones».

4. Se suprimen los artículos 57, 58, 59, 60 y 61

5. Se suprime la referencia a la Comisión de Control en la exposición de motivos, en los artículos 34, 36, 40, 54 y 74 y en la disposición transitoria tercera.

6. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición adicional tercera. Comisión de Auditorías y Comisión de Nombramientos y Retribuciones.

La Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, vigilará la celebración de las Asambleas Generales y el proceso de elección y designación de los miembros del Consejo Rector y se constituirá en comité electoral».

7. La modificación operada en el presente artículo relativa a las nuevas finalidades del Fondo de Educación y Promoción y a la competencia de la Comisión de Auditoría o, en su caso, la de Nombramientos y Retribuciones, se aplicará a las sociedades cooperativas de crédito incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, entendiéndose sus estatutos sociales y los acuerdos de sus órganos sociales modificados o completados por cuantas normas jurídicas se contienen en la misma sin necesidad de adaptación o adopción.