Articulo 44 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
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»Artículo cuadragésimo cuarto.-
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Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 28 bis, «Concepto», de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1.- Tendrán la consideración de albergues turísticos los establecimientos que faciliten el servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.
3.- Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los albergues y los distintivos de dichos establecimientos, así como las especialidades que podrán adoptar».
