Articulo 44 Montes de Galicia
Artículo 44. Gestión de los montes privados.
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1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley.
2. Son deberes específicos de las personas propietarias de los montes privados:
a) El control fitosanitario en su propiedad, de acuerdo con la normativa vigente en materia de sanidad vegetal y las disposiciones de la presente Ley y la normativa que la desarrolle.
b) La toma de medidas preventivas y de control respecto a cualquier tipo de daño, principalmente contra los incendios forestales.
c) La conservación de la biodiversidad, régimen hidrológico y demás valores ambientales, históricos y culturales de los montes.
d) La conservación y mantenimiento del suelo natural y, en su caso, de la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua.
e) El mantenimiento del uso forestal de sus montes, salvo resolución administrativa en los términos previstos en la presente ley y normativa concurrente.
f) La colaboración en las actividades de inspección y control de la administración sobre los montes.
g) La información a la consejería competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia de todos aquellos datos necesarios para conformar y actualizar el sistema registral forestal de Galicia y para la formación de la estadística forestal.
h) El cumplimiento del instrumento de ordenación o gestión forestal.
i) La eliminación de los residuos y basura resultantes de las obras, usos, servicios y aprovechamientos que puedan afectar al monte, cuando fuesen depositados por su actividad, y la denuncia a las autoridades competentes cuando los residuos y basura fuesen depositados por personas ajenas a la propiedad.
j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.
3. Son derechos específicos de los propietarios de los montes privados:
a) La gestión de su monte, en los términos previstos en la presente Ley y demás legislación aplicable.
b) El aprovechamiento sostenible de los recursos existentes en los montes.
c) La elección del uso o usos del monte, de acuerdo con los preceptos de la presente Ley.
d) Las posibles compensaciones por usos y aprovechamientos derivados de las figuras de protección o de utilización pública de los montes privados.
e) La protección y acotamiento de sus propiedades para el mejor aprovechamiento de los recursos forestales, de acuerdo con la legislación vigente.
f) La limitación de la circulación de vehículos por la infraestructura viaria forestal privada.
g) La elaboración de los instrumentos de ordenación o gestión forestal en sus propiedades.
4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3.
- Modificación realizada (44 (apdo. 1; apdo. 4 se añade)) por LEY 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
(G de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Artículo modificado (44 (apdo. 2.j), se añade)) por LEY 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 28-12-2018) en vigor desde 01-01-2019
