Articulo 44 Ordenación del territorio
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Artículo 44. Contenido de los proyectos de interés autonómico

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1. Los proyectos de interés autonómico detallarán las determinaciones del plan sectorial que desarrollen, en su caso, contemplando, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Identificación completa de la administración pública, entidad mercantil, persona física o jurídica promotora del proyecto y responsable de su ejecución.

b) Identificación de la localización de las actuaciones objeto del proyecto, de acuerdo con la delimitación establecida en el correspondiente plan sectorial, en su caso, o delimitación del ámbito en el caso de un proyecto de interés autonómico no previsto, y descripción de los terrenos en él comprendidos y de sus características, usos del suelo y aprovechamientos existentes y previstos para su adecuado funcionamiento.

En el caso de proyectos de interés autonómico previstos en un plan sectorial, el proyecto podrá, justificadamente, reajustar el ámbito delimitado por el plan, siempre que no suponga una alteración superior al 10 % del mismo, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo, salvo que en el propio plan sectorial se exima de tal limitación. En todo caso, en el procedimiento de aprobación del proyecto deberá darse audiencia a las personas propietarias afectadas.

c) Descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas de la actuación objeto del proyecto.

d) Justificación de la coherencia entre las actuaciones proyectadas y las previsiones contenidas en las Directrices de ordenación del territorio y en otros instrumentos de ordenación del territorio vigentes en el ámbito.

e) Incidencia en el planeamiento municipal vigente en el término o términos municipales en que se asiente la actuación, con indicación de las determinaciones de dicho planeamiento que resultarán modificadas conjuntamente con la aprobación del proyecto de interés autonómico.

f) Determinación de la nueva clasificación y calificación del suelo, así como las determinaciones de carácter general y pormenorizado que, en su caso, sean precisas según la clase y categoría de suelo.

g) Duración temporal estimada de su ejecución y plazos de inicio y finalización de las obras, desde la entrada en vigor del proyecto de interés autonómico, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida dicha ejecución.

h) Recursos económicos afectados a la actuación.

i) Estudio de la incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y paisajísticas y medios de corrección o minimización de las mismas.

j) Identificación de las infraestructuras verdes precisas para mitigar, entre otros, la alteración, pérdida y fragmentación de hábitats y el deterioro de procesos ecológicos y servicios ecosistémicos, así como el incremento de los riesgos naturales.

k) En el caso de actuaciones de iniciativa privada, obligaciones asumidas por la persona promotora del proyecto y garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, y que habrán de incluir, como mínimo, las correspondientes a las obligaciones legales derivadas del régimen de la clase de suelo resultante del proyecto.

A tal efecto, la persona promotora deberá depositar una fianza equivalente al 5 % del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantación de las actuaciones previstas en el proyecto o, en su caso, la establecida expresamente por la normativa sectorial correspondiente.

l) Los proyectos de interés autonómico que impliquen la transformación urbanística del suelo habrán de contener, además de las determinaciones exigidas en este artículo, las que se indican en el artículo 68 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para los planes parciales.

m) En caso de que el proyecto de interés autonómico se refiera a la implantación de equipamientos o suelos destinados a viviendas protegidas o a la realización de actividades económicas, justificación del cumplimiento de los estándares urbanísticos para el suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística vigente.

n) Cualquier otra que viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Cuando, por razón de su objeto, la inclusión de alguno de los anteriores extremos resulte imposible o innecesaria para el proyecto de interés autonómico de que se trate, habrá de justificarse debidamente dicha circunstancia.

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