Articulo 44 Ordenación Vitivinícola de Euskadi
Artículo 44. Análisis.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios oficiales autorizados por la Administración o en aquellos acreditados para estos fines de acuerdo con la normativa vigente, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados.
2. El citado laboratorio realizará el análisis a la vista de la muestra remitida y la documentación de acompañamiento, y remitirá con la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes, así como, en el supuesto de que se le solicite, un informe técnico calificativo de la muestra analizada.
3. Cuando del resultado del análisis se deduzcan infracciones a la normativa vigente, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento contenido en esta ley.
4. Si el expedientado no acepta el resultado del análisis, sin perjuicio de que por cualquier medio de prueba acredite lo que convenga a su derecho, podrá solicitar del instructor del expediente la realización de un análisis contradictorio, de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
a) Designando, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la incoación del procedimiento sancionador, perito de parte para la realización del citado análisis contradictorio en el mismo laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin, el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.
b) Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la incoación del procedimiento sancionador, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial u oficialmente autorizado para que un técnico designado por dicho laboratorio realice el citado análisis contradictorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la incoación del procedimiento sancionador, entendiéndose que, transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberlo comunicado al instructor, el expedientado decae en su derecho.
5. Caso de existir desacuerdo entre el resultado del análisis inicial y el contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente acreditado, el cual, utilizando la tercera muestra y a la vista de los resultados de los anteriores análisis, realizará un análisis dirimente y definitivo.
6. Los gastos generados por la realización del análisis contradictorio serán sufragados por quien lo promueva. Los generados por la realización de los análisis inicial y dirimente correrán a cargo del inculpado, excepto en el supuesto de que los resultados del dirimente supongan una rectificación de los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración.
El impago de los importes correspondientes a la realización de los análisis cuyo pago corra a cargo del expedientado dará lugar a la oportuna recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con la normativa reguladora de la misma.
