Articulo 44 Patrimonio Histórico y Cultural
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»Artículo 44. Definición.
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A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material. Por la autoridad competente se establecerán medidas que coadyuven a una mejor información sobre los bienes muebles y objetos propios de nuestro acervo cultural.
