Articulo 44 Pesca Marítim...Valenciana

Articulo 44 Pesca Marítima y Acuicultura de C. Valenciana

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Artículo 44. Control técnico y sanitario de los productos frescos

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1. Para la verificación de los controles técnicos y sanitarios de los productos pesqueros frescos desembarcados en la Comunitat Valenciana, se establece la obligatoriedad del paso de la totalidad de dichos productos por la lonja pesquera del puerto de descarga, de cuyo cumplimiento se expedirá la correspondiente acreditación por el responsable de la explotación de la lonja.

2. Cuando el desembarco se realice en un puerto pesquero que no disponga de lonja por el reducido volumen de descargas de productos pesqueros frescos, la sujeción de estos productos desembarcados a los controles técnicos y sanitarios se realizará en la forma que se disponga reglamentariamente.

3. Los productos pesqueros que hayan de ser objeto de la primera venta en un lugar distinto al del puerto de desembarque, irán acompañados desde su salida del recinto portuario hasta que se produzca la primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que constará la identificación de la mercancía, el origen, y el establecimiento de primera venta al que va destinada.

4. Las especies de moluscos bivalvos, equinodermos, gasterópodos y tunicados reglamentariamente determinadas, destinadas a su comercialización y consumo, deberán pasar obligatoriamente por un centro de expedición autorizado, al objeto de efectuar los controles técnicos y sanitarios.

5. En los productos de la acuicultura podrá realizarse la descarga en las instalaciones o establecimientos autorizados por la dirección general competente en materia de pesca marítima y acuicultura de la Generalitat.