Articulo 44 Policía Judicial

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Artículo 44.

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Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales.

En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las Escalas y Empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.