Articulo 44 Prevención y ... edificios

Articulo 44 Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios

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Artículo 44. Requisitos de personal.

Vigente

1. Las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad deben contar con el personal suficiente y habilitado por la Administración para prestar las funciones para las que han sido autorizadas.

2. Un requisito indispensable para poder obtener la condición de técnico o técnica habilitado es haber superado la formación específica que establezca la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios expedir la habilitación para llevar a cabo las funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios que se atribuyan a dichas entidades autorizadas.

4. Los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que hay que seguir para poder obtener la habilitación deben establecerse por reglamento.