Articulo 44 Reforma de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales
Artículo cuadragésimo cuarto. Disposiciones especiales en relación con las entidades locales canarias.
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(DEROGADO)
El capítulo II del Título V de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes términos.
«CAPÍTULO II Canarias
Artículo 139. Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico y fiscal de Canarias.
En concreto, a los municipios de las Islas Canarias a los que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, así como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126 ter de esta Ley.»
- Artículo modificado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 09-03-2004) en vigor desde 10-03-2004
