Articulo 44 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Articulo 44 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Artículo 44.

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De acuerdo con el Capítulo VI del Título l de la Ley General de Sanidad, se consideran infracciones sanitarias leves en materia de protección de la salud acústica las siguientes:

  1. Las simples irregularidades en la observancia de la normativa contemplada en el presente Decreto, sin transcedencia directa sobre la salud pública.

  2. Las cometidas por simple negligencia siempre que la alteración de los límites permitidos de nivel sonoro y de vibración no exceda de:

    1. 6 dB(A) en horario diurno.

    2. 3 dB(A) en horario nocturno.

    3. Niveles de vibración inferior o igual a dos curvas base inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación en horario diurno.

    4. Niveles de vibración inferior o igual a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación en horario nocturno.

  3. Los demás incumplimientos negligentes de lo establecido en el presente Reglamento que no sean calificados como grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997