Articulo 44 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
Artículo 44.
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1. La prestación de los servicios de guardia es obligatoria. La prestación del servicio de guardia ordinaria se atenderá por funcionarios integrantes de dotación básica de la Unidad de Apoyo Directo y, en su caso, por los funcionarios de los Servicios Comunes procesales a quienes se atribuya tal cometido, y la de aquellos servicios de guardia especializados en determinadas actuaciones será atendida por un equipo de guardia integrado por el Juez, el Secretario Judicial y el personal auxiliar que se determine del correspondiente Juzgado. En esta materia, así como en el horario y jornada de trabajo, se estará a lo que se disponga por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ningún caso la existencia de turnos diferentes con horarios singulares para la prestación del servicio, justificará la falta de atención continuada a éste en los términos previstos en el presente Reglamento, salvo lo previsto en el artículo 52.
2. El Magistrado o Juez Decano de cada partido judicial cuidará de que el servicio de guardia se preste de modo continuado y con sujeción a lo dispuesto en las presentes normas. A tal fin, corregirá por sí mismo las deficiencias que observe y dará cuenta a la autoridad competente de aquéllas otras cuya subsanación exceda de sus facultades.
3. Igualmente, el Juez o Magistrado y el Secretario en funciones de guardia adoptarán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las prevenciones oportunas para garantizar la adecuada prestación del servicio.
