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Articulo 44 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de C. Valenciana

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Artículo 44. Condena en costas y reintegro económico

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De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1/1996, o norma que le sustituya, en relación con las costas judiciales, pueden darse los siguientes supuestos

1. Condena en costas a quien no hubiera obtenido el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

Las cuantías que abone quien hubiera sido condenado en costas, y no sea quien obtuvo el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá hacerlo directamente a las personas profesionales que han prestado cada uno de los servicios por los que se devenguen, y no a quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En el momento en que la persona profesional perciba las costas comunicará, en el plazo máximo de 30 días, dicha circunstancia al colegio respectivo. El colegio en la siguiente certificación deberá reintegrar, vía compensación, la cuantía abonada en concepto de honorarios por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita. En dicha certificación deberá quedar constancia de todos los datos relativos al procedimiento cuyas costas han sido objeto de reintegro.

2. Condena en costas a quien ha obtenido el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, este quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.

Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen la cantidad establecida en la normativa estatal reguladora de la asistencia jurídica gratuita o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho.

Cualquier persona interesada, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la sentencia firme que ponga fin al proceso, podrá poner en conocimiento de la comisión de asistencia jurídica gratuita las circunstancias que acrediten la mejor fortuna de quien haya litigado con reconocimiento de este derecho. La comisión dará audiencia a la persona litigante, por término de diez días, para que pueda formular alegaciones. Si la comisión lo considera necesario, lo hayan pedido o no las partes, se abrirá un periodo de prueba por el plazo que se señale, sin que pueda exceder de treinta días, en el que la comisión podrá hacer uso de las facultades previstas en este reglamento y en la ley estatal que regule la asistencia jurídica gratuita. Practicada la prueba, o recabada la información que se estime necesaria, se dará traslado para informe a la Abogacía General de la Generalitat.

En caso de estimar que la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia gratuita, fijará las cuantías que deben ser reintegradas por los profesionales intervinientes de oficio en el proceso, una vez obtenido el cobro de los honorarios de la persona beneficiaria, en función de los honorarios efectivamente abonados a los profesionales intervinientes en el proceso por dicha conselleria.

3. Sin pronunciamiento en costas.

Cuando el acuerdo extrajudicial o resolución judicial que ponga fin al proceso, no contenga expreso pronunciamiento en costas, y la persona beneficiaria de justicia gratuita, obtenga un beneficio económico con dicho acuerdo extrajudicial o resolución judicial, esta deberá abonar los honorarios y derechos económicos de las personas profesionales que hayan intervenido en su defensa o representación, conforme a lo dispuesto en la legislación que regula la asistencia jurídica gratuita. Obtenido el cobro de los honorarios de la persona beneficiaria de justicia gratuita, los profesionales designados de oficio estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a los fondos públicos por su intervención en el proceso.

Se entiende que se ha obtenido un beneficio económico, a los efectos de lo previsto en este apartado si las costas causadas en su defensa no exceden de la tercera parte de lo obtenido en el acuerdo extrajudicial o resolución judicial. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.