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Articulo 44 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Vigente-

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Artículo 44. Abandono de los depósitos.

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1. Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo de este reglamento y no vigentes quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido por otras normas de rango de ley, transcurrido el plazo de veinte años previsto en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, dictará resolución declarando el abandono del depósito y su incorporación al Tesoro Público, previa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Los anuncios relativos al abandono y su incorporación al Tesoro Público de depósitos cuya cuantía no exceda de tres mil euros se publicarán en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, durante el plazo de un mes. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.