Articulo 44 Reglamento de... Diputados

Articulo 44 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 44.

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Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:

1.º La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.

2.º La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.

3.º La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.

4.º La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Modificaciones