Articulo 44 Reglamento del Congreso de los Diputados
- El título del Reglamento queda redactado del siguiente modo: «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982». - Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
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»Artículo 44.
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Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:
1.º La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
2.º La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.
3.º La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.
4.º La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Modificaciones
- Artículo modificado (44 (párrafo primero y numerales 2.º y 3.º)) por Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
(BOE de 31-07-2025) en vigor desde 31-07-2025
