Articulo 44 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Artículo 44. Estaciones marítimas y Terminales dedicadas a uso particular
1. Se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular la gestionada y explotada en régimen de concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado exclusivamente con buques de las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título.
2. Se entiende por terminal dedicada a uso particular la gestionada y explotada en régimen de concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general y en la que se manipulen mercancías del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, con control en la gestión de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca.
En concreto, tendrá dicha consideración la gestionada y explotada en régimen de concesión por el titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial no abierta al tráfico comercial general y en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial. Las mencionadas terminales habrán de disponer de espacio en los muelles otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora y tramos ferroviarios o de carretera que conecten específicamente la planta industrial con la terminal portuaria. En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.
3. A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial si se dan los supuestos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4. Los títulos que habiliten para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías que estén restringidos al ámbito físico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. En estos casos, la empresa que gestiona el servicio portuario básico no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión.
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011