Articulo 44 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 44. La Inspección Territorial.
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1. Las funciones de inspección urbanística en la Administración de la Junta de Comunidades serán realizadas por el personal funcionario de los Servicios referidos en el apartado 2 del artículo precedente.
2. Cuando no sea posible realizar las funciones de inspección urbanística por el personal funcionario señalado en el apartado anterior, por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o por necesidad, la Dirección General competente en materia de urbanismo podrá habilitar para la realización de las mismas a otros funcionarios dependientes de la misma.
3. El ejercicio de las funciones de inspección del personal habilitado conforme al apartado anterior cesará en cuanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la habilitación.
